|
|
Formas de tramitar un proceso de adopción internacionalAntes de describir las diversas formas en que se puede tramitar un proceso de
adopción entre países, es oportuno que queden claros cinco aspectos
fundamentales en este tipo de procesos transnacionales que afectan a la
protección a la infancia y a la familia.
Las personas que cumplan los requisitos, cuenten con cualidades intrínsecas normales y deseen asumir firmemente la paternidad y la maternidad de un menor sin familia e institucionalizado, tienen las siguientes vías para tramitar la adopción [6]:
Respecto a la adopción nacional, tan sólo señalaremos que se puede distinguir entre la adopción de un menor de nacionalidad española y la adopción de un menor que no ostenta la nacionalidad española, pero que se encuentra en territorio español. En este último supuesto podría hablarse de adopción internacional, sin embargo, todo el proceso se lleva a cabo ante las autoridades competentes españolas y también al contrario, la adopción de un menor que ostenta la nacionalidad española que se encuentre fuera de territorio español donde unos adoptantes españoles desean adoptarlo; dependiendo de las circunstancias concurrentes en este caso, podría declarase competente el juez del territorio de emplazamiento o, en algunos casos, podría constituirse la adopción por la autoridad consular española. Es evidente que nos podemos encontrar con varios supuestos que internacionalizan la adopción, como el caso del padrastro extranjero que quiere adoptar a un menor que no ostenta la nacionalidad española, cuyo emplazamiento también se encuentra en el extranjero y la residencia de los adoptantes está en España. Sin embargo, nuestro objetivo es sintetizar las vías de tramitación en que se puede encontrar un ciudadano español que pretenda adoptar a un menor de origen extranjero y que se encuentre fuera de España. Lo importante, desde un punto de vista jurídico, es diferenciar quién constituye la adopción, el juez español, la autoridad consular española o la competente autoridad extranjera del territorio en que se halle el menor y si esa resolución de adopción tiene eficacia en España o si la resolución de adopción dictada por las autoridades españolas sobre un menor de origen extranjero, puede ser reconocida fuera de nuestras fronteras. Vías de tramitación en la adopción internacional, en las que se puede encontrar un ciudadano español residente en España o un extranjero con residencia permanente en España:
Es evidente que los tipos 1 y 2 para la tramitación de los expedientes de adopción internacional, son los más recomendados por las autoridades públicas, ya que éstas ejercen un mayor control y supervisión pública sobre ellos, ofrecen más medios a las familias adoptantes (tanto humanos como materiales) que los del tipo 3 y 4 (con excepción, claro está, del tipo 3.2) y más garantías jurídicas que las que pueden dar los tipos 3 y 4. En los tipos 3 y 4 es donde se ha producido, sin duda alguna, una mayor cantidad de abusos y negligencias que en los tipos 1 y 2 (aunque también en ellos han existido y existirán). A pesar de todo ello, el tipo 3 (salvo, tal vez, la excepción de China en España para el tipo 4) es el preferido mayoritariamente por las familias españolas, pues muchos adoptantes han visto en él (y así se ha demostrado para muchos de ellos, a pesar de que haya un mayor riesgo, un fácil engaño y abusos), que ha resultado más eficiente que el de aquellos que eligieron los tipos 1 y 2. Para corroborar lo afirmado, nos remitimos a las estadísticas de año pasado de la Dirección General de Acción Social, del Menor y de la Familia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y al análisis de las familias que el año anterior han adoptado fuera de España, que, en su tramitación, han optado por la vía independiente o autónoma mediante la remisión de sus documentos por el citado Ministerio. El gobierno francés, consciente también de que en ese país las familias prefieren utilizar la vía 3, ha emprendido un plan de ayuda y fortalecimiento de sus OAA. En la España de las Comunidades Autónomas, salvo honradas excepciones, no se cuenta con una política similar a la decisión francesa [12]. Todos los tipos arriba señalados son válidos y legales, siempre que se respeten y se observen las leyes; ahora bien, en la adopción internacional "atajos" no existen o no deben existir: todo atajo es ilegal; lo importante es que los trámites funcionen y sigan el cauce establecido por el legislador; otra cosa radicalmente diferente es que se paralice o que se empantane un expediente. Para evitar estas desagradables circunstancias para la familia, la labor de los profesionales es importante, y ésa será la única vía para que el trabajo de los expertos sirva a fin de que se desbloquee cualquier atolladero burocrático que sufra un proceso de adopción. El atajo, en la adopción internacional, únicamente puede venir de una intervención técnica que evite un obstáculo que impida la adopción de modo arbitrario. Optar por una vía u otra, siempre y cuando lo permita el Ordenamiento Jurídico del país de origen, es una decisión personal, y los aspectos positivos y negativos habrá que valorarlos; ahora bien, es sustancial que se tenga en cuenta que la adopción no es un trámite meramente jurídico, sino que es algo más; por eso, un trámite de adopción internacional es complejo, conlleva una multitud de riesgos y además es multidisciplinar (a lo largo de todo el proceso intervienen psicólogos, médicos, trabajadores sociales, abogados, jueces, traductores, policías, acompañantes, etc.); por ello, no sólo se necesita un tipo específico de profesional, sino un equipo multidisciplinar que conozca con rigurosidad la adopción internacional; no es suficiente la experiencia o lo que uno ha vivido a nivel individual; es posible que en muchos expedientes esto haya sido suficiente o la fórmula haya servido, pero en la dinámica de un proceso transnacional se dan problemas que necesitan la intervención de profesionales cualificados. Si observamos, por ejemplo, el tema de los seguros, encontramos que hay una diversidad de compañías aseguradoras que ofrecen todo tipo pólizas; sin embargo, la experiencia ha demostrado que quienes más posibilidades económicas tienen para responder ante un siniestro, son aquellos que han suscrito una póliza con una mayor cobertura para hacer frente al mismo. En temas de adopción, y más en la adopción internacional, es preciso ser bastante precabido y evitar riesgos innecesarios; si se asume un riesgo, como es el de adoptar a nivel internacional, es oportuno suscribir una buena póliza que pueda cubrir cualquier incidente, que seguramente se va a presentar, y es precisamente en ese momento, cuando el seguro debe responder para solucionar esa incidencia. A pesar de todo lo expuesto, no se debe perder vista que lo prioritario es el niño, por eso es importante proporcionar a los menores una familia estable e idónea tratando de de que permanezcan el menor tiempo posible en los centros institucionalizados, y si la única opción es la adopción internacional, hay que recurrir a ella y optar por esta vía. La institucionalización permanente, es el mayor daño que le podemos hacer a un niño, pues estamos destruyendo su infancia y una parte sustancial de su vida. Todos debemos instar a que ningún ente público, ninguna persona que hable en nombre del Estado o ningún funcionario impida la adopción de esos niños. El pretexto del interés del Estado o la convicción política de ese Estado, no resulta hoy válido ni jurídica ni políticamente para no fomentar la adopción entre países, pues tal como señala el Centre for Europe's Children, "Crecer en una institución seriamente puede comprometer a un niño en su desarrollo y mina su potencialidad humana". Por otra parte, resulta oportuno traer a colación que ni los que intervienen en los tipos 1 y 2 ni en los tipos 3 y 4, pueden garantizar el éxito de una adopción ni deben hacerlo, pues, como ya hemos dicho, una adopción transterritorial o transnacional está sujeta a una multitud de circunstancias, contratiempos y riesgos. Por último, no deseamos concluir este trabajo sin abordar, aunque sea de forma somera, la ambigüedad o la distorsión que nos produce la utilización del término 'agencia' y, más concretamente, el término 'agencia de adopción'. Si nos referimos a una agencia privada, lo primero que nos sugiere el término es que se trata de una entidad comercial y que, a cambio de una remuneración, se obliga frente a otra a promover actos u operaciones, y generalmente nos lleva a pensar en un fin comercial. Si nos referimos a una agencia pública, relacionamos el término con una entidad pública especializada y que cuenta con un grado alto de autonomía, como por ejemplo sucede con la Agencia Estatal Tributaria Española. A nivel internacional y, en particular, en los Estados Unidos y en otros países anglosajones, con plena coherencia con sus sistemas y concepción de la vida, se utiliza el termino "agencia" (agency), haciéndolo extensivo también a organismos públicos (así, por ejemplo, Bureau of Oceans and International Environmental and Scientific Affairs, del Departamento de Estado de los EE.UU). En adopción existen, efectivamente, "governmental agency", como la División of Children and Family Service (DCFS) del Departament of Social and Health Service de Washington. Ahora bien, lo que sí puede parecer contradictorio es denominar a un OAA o a una ECAI con el término "agencia", ya que una agencia de adopción, a pesar de que cuente con una acreditación pública para actuar en el campo de la adopción, es diferente a la concepción que se pueda tener de un OAA o una ECAI. Sin embargo se utiliza y está popularmente admitida la asimilación entre una OAA - ECAI y una agencia de adopción. Muchas agencias de adopción con licencia, es decir, las licensed private adoption agencies, no se parecen desde un punto de vista sustancial en nada a la concepción que efectúa el CH93 de los OAA en su art. 11. Por eso es oportuno aclarar y enumerar los diferentes tipos de agencia que existen en la adopción internacional:
Cada subapartado podríamos, a su vez, subdividirlo y extendernos en más explicaciones, empero, consideramos que esta nota descriptiva haya servido para aclarar en algo la multitud de formas que existen a la hora de tramitar una adopción internacional. Carlos Antonio Nina Deheza es Profesor Asociado de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Salamanca. e-mail: nina@usal.es Notas aclaratorias al texto. [1]
BOE núm. 313, de 1 de diciembre de 1990. Sobre el CDN véanse las Orientaciones
generales respecto de la forma y el contenido de los informes que han presentar
los Estados Partes con arreglo al apartado a del párrafo 1 del artículo 44 de
la CDN, aprobadas por el Comité de los Derechos del Niño, en los Documentos Oficiales de la Asamblea General. [2]
Disponer de medios económicos que le permitan cubrir la necesidades
materiales que todo hijo requiere, que no tenga antecedentes criminales por
atentar contra los derechos y libertades protegidas por la Constitución española
y que no padezca ninguna enfermedad que ponga en peligro la salud física y
mental del niño. [3]
Dedicación adecuada de tiempo, energía, adquisición de habilidades y
disposición para amar. [4]
Muchas solicitudes, más de las que uno pueda imaginar, se articulan bajo la
creciente y perversa filosofía del ‘derecho a tener un niño’, tal como nos
enseña Chantal Saclier, del Servicio Social Internacional, reflejado en varias
de sus conferencias y en su artículo “Los
niños y la adopción: Qué Derechos y de Quién” Innocenti Digest nº 4,
1999. [5]
Art. 3 de CDN y párrafo primero del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 15, de 17 de enero de
1996). [6]
Recuérdese que SIEMPRE debe intervenir la autoridad pública competente en
materia de adopción, ya sea en España para expedir el certificado de idoneidad
(ese acto administrativo que habilita la tramitación de una adopción fuera de
España) o en el país de donde se pretende instar la adopción. [7]
El Convenio de La Haya sobre Protección del niño y cooperación en materia de
adopción internación de 1993, (en adelante CH93) publicado en el
BOE núm. 182, de 1 de agosto de 1995, utiliza conceptos como el
“Estado de origen” (el Estado donde tiene su residencia habitual el niño),
“Estado de recepción” (el Estado donde ha sido, es o va a ser desplazado el
menor) entre otros. [8]
Cada Comunidad Autónoma tiene regulada la habilitación de dichas entidades. [9]
Nosotros creemos que lo adecuado para nuestro sistema es utilizar el término
“adopciones autónomas”, puesto que los adoptantes tienen más potestad autónoma
para gestionar o tramitar su adopción. La utilización del término
“independiente” (o independent),
podría hacer pensar que la tramitación se realiza con independencia de las
autoridades; por el contrario, en todo proceso de adopción, la parte
constitutiva depende siempre de la autoridad pública competente. El término
“directo” (o, direct), muy utilizado en EEUU, hace referencia a la intervención
directa de la familia adoptiva con la familia biológica, aspecto totalmente
prohibido por nuestras normas. El término
“privado” (o private adoptions)
debe ser también descartado, porque la adopción, como sistema de protección
de menores, tiene, a partir de la Ley 21/1987, una naturaleza pública y no
privada y para evitar toda confusión, por lo tanto, es
recomendable la no utilización de ese término. La “no intervención
de un OAA o una ECAI” (o lo que se conoce con non-agency),
creemos también desaconsejable su utilización en España, porque, por una
parte, distorsiona el lenguaje y crea más confusión en el sistema, como
veremos más adelante, al analizar en su totalidad el punto 3 y, por otra,
porque existen otras categorías que pudieran estar excluidas y otras que,
teniendo una naturaleza diferente, se incluyen dentro de una misma categoría.
[10] En el
Estado de Ohio lo definen el facilitator como
el: a doctor, attorney, minister, or other
individual who informally aids or promotes an adoption by making a person
seeking to adopt a minor aware of a child who is, or will be, available for
adoption. [11]
Con el término ‘personas’, se hace referencia a personas físicas y jurídicas,
y las jurídicas se pueden, a su vez, distinguir por su objetivo, entre
comerciales y no comerciales o, lo que conocemos en España, como entidades con
fines lucrativos (SA, SL, etc., etc.,) y sin fines lucrativos (Fundaciones o
Asociaciones, conocidas como ESAL). [12]
Véase el informe nº 151 del Senado de Francia sobre las consecuencias de
la adhesión francesa al Convenio de La Haya. |
|
Si desea puede buscar informaciones adicionales en Google desde esta misma página
|